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A. 102/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 102/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A102-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-102/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO N° 102 de 2024

 

Referencia: expedientes 4667, 4748, 4798

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre: (i) el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad; y (iii) el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 46 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA.

 

Bogotá, DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:

AUTO ACUMULADO

I.             ANTECEDENTES

Cuadro # 1:

No. CJU

Inicio de la actuación judicial

4667

El señor Jesús Hernán Plata Álvarez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bucaramanga. Afirma que estuvo vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios, celebrados directamente con el municipio de Bucaramanga, desde el año 2010 al 2019, prestando sus servicios en el apoyo a la gestión de la entidad de manera personal y continua, encontrándose subordinado a la autoridad territorial. Solicita, entre otras, que se declare que (i) existió una relación laboral con la entidad demandada en igualdad de derechos a los reconocidos para los empleados públicos, en cuanto a salarios, prestaciones sociales y demás derechos mínimos laborales legales; y (ii) todo el tiempo servido por el demandante, en su calidad de contratista, tiene efectos legales para la liquidación de todas las prestaciones laborales a que haya lugar y para el reconocimiento de la pensión.

Autoridades involucradas

En el auto del 20 de abril de 2023, luego de que las pretensiones expuestas en la demanda fuesen negadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga,[1] el Tribunal Administrativo de Santander, en respuesta al recurso de apelación presentado por el demandante,[2] declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia. Argumentó que carece de jurisdicción para conocer el asunto, por cuanto el demandante busca que se declare el ocultamiento de un contrato realidad sobre contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio de Bucaramanga, y su objeto versa sobre el sostenimiento de una obra pública, como lo es el mantenimiento de la red municipal de alumbrado público, lo que constituiría una relación contractual y no de carácter reglamentario, pues son actividades propias de los trabajadores oficiales municipales.[3]

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga,[4] mediante auto del 1 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la presente controversia. Argumentó que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demanda pretende demostrar el encubrimiento de una labor propia del ente territorial, a través de varios contratos de prestación de servicios. Sostuvo que, con base al criterio orgánico, la entidad demandada es de naturaleza pública.[5] Frente al criterio funcional, la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante no es de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. Como sustento jurídico citó, entre otras,[6] el auto 492 de 2021.

Remisión a la Corte Constitucional

El 16 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación.[7] En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente.[8] El día 20 de noviembre, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (“SIICOR”).[9]

No. CJU

Inicio de la actuación judicial

4748

La señora Ofir Rueda González, a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael. Afirma la demandante que prestó sus servicios como trabajadora de servicios generales en la entidad accionada entre el año 2013 y el 2019. En la demanda manifiesta que celebró 15 contratos de prestación de servicios directamente con la E.S.E Hospital San Rafael, donde realizaba actividades de manera personal y directa en los servicios generales de aseo y desinfección de las instalaciones del Hospital como en los puestos de salud de Tibacuy, Cumaca y Bateas.[10] Por tales razones, solicita que (i) a título de nulidad, se declare la nulidad del oficio del 22 de diciembre de 2022, a través del cual el E.S.E San Rafael negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar al E.S.E. San Rafael al pago de los derechos laborales generados en virtud de la existencia de un contrato de trabajo.[11]

Autoridades involucradas

El Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-,[12] mediante auto del 21 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir la presente controversia a los juzgados laborales.  Argumentó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo a la naturaleza jurídica de la vinculación de la actora y de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda.[13]

El Juzgado 46 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,[14] mediante auto del 25 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el proceso a la Corte Constitucional para dirimir la presente controversia.[15] Argumentó que la controversia formulada por el actor es propia de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De una parte, la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados que, en criterio de la demandante, encubren una relación laboral. De otra, la nulidad de los actos que negaron la existencia de dicha situación y el consecuente restablecimiento de sus derechos.[16] Para sustentar su posición citó el auto 492 de 2021[17] proferido por la Corte Constitucional.

Remisión a la Corte Constitucional

El 20 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación.[18] En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente.[19] El día 20 de noviembre, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (“SIICOR”).[20]

No. CJU

Inicio de la actuación judicial

4798

El señor Cristian Andrés Chiquito Bustamante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Pereira. Argumenta el demandante que celebró varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira, desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017. El demandante prestó su servicio como obrero y tenía a su cargo funciones como la construcción y rehabilitación de vías, andenes, huellas, zonas verdes y, en general, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.  Debido a lo anterior, el demandante pretende se declare que existe un contrato de trabajo con el municipio de Pereira y su condición de trabajador oficial. Como consecuencia de lo anterior, solicita ser reintegrado al mismo cargo y el pago de las acreencias laborales a las que tenga derecho.[21]

Autoridades involucradas

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, mediante auto del 6 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados administrativos de la misma ciudad.[22] Argumenta que la jurisdicción competente para conocer del presente proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las actividades que realizaba el demandante fueron  “las de rocería, jardinería, poda, tala, mantenimiento de césped en instituciones educativas, zonas verdes, jardines públicos y áreas de sesión; apoyar a la Secretaria de Infraestructura a través de la Dirección de parques, zonas verdes y equipamientos en controles y tratamientos fitosanitarios de material vegetal; mantenimiento, instalación, mejoramiento y/o reparación de los equipamientos colectivos dentro del cronograma del plan urbano 2016 de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira, entre otras, no corresponden al sostenimiento de obras públicas.”[23]

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante auto 26 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte para que resuelva la controversia.[24] Argumentó que, en el asunto en concreto, se puede establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial. Por tal razón, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de los asuntos en los que se reclama el reconocimiento de una relación laboral en calidad de trabajador oficial.[25]

Remisión a la Corte Constitucional

El 5 de octubre de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación.[26] En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente.[27] El día 20 de noviembre, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (“SIICOR”).[28]

II.          CONSIDERACIONES

1.            Competencia

1. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012, y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los mencionados conflictos de competencia allegados a la Corporación.

2. Al respecto, se evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU- 4667, 4748, 4798 guardan plena identidad de materia, pues se originan en conflictos que versan sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre entidades territoriales, una ESE y particulares, por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. A su vez, las autoridades en conflicto pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 

2.                 En los presentes casos se configuraron conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[29] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[30] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[31] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[32]

4. La Sala constata que en los casos aquí acumulados se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) los conflictos se suscitan entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo); (ii) los conflictos versan sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre una entidad del Estado y un particular por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

3. Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración Auto 492 de 2021.

 

5. De acuerdo con el auto 492 de 2021,[33] la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad, presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

6. En dicha providencia, la Corte atribuyó competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa insistiendo que, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.[34] 

 

4. Caso en Concreto

 

7. La competencia para conocer las demandas en los tres expedientes acumulados corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto porque en los tres casos bajo estudio, el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En estos casos, se trata de evaluar la actuación desplegada por entidades públicas[35] en la suscripción de contratos de prestación de servicios. Además, los demandantes pretenden que se declare una relación laboral, a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, los cuales tienen una naturaleza distinta a la vinculación laboral. Este examen de fondo lo debe realizar el juez de lo contencioso administrativo, ya que es la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.

Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 4667, CJU 4748 y CJU 4798, por presentar unidad de materia.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jesús Hernán Plata Álvarez en contra del municipio de Bucaramanga. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4667 al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Ofir Rueda González en contra del E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4798 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 46 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Cristian Andrés Chiquito Bustamante en contra del municipio de Pereira. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4748 al Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4667. Documento digital: “21 SentenciaPrimeraInstanciaContratoRealidad.pdf”

[2] Expediente digital CJU-4667. Documento digital: “28ACTA REPARTO PROC. JESUS HERNAN PLATA ALVAREZ.pdf”

[3] Para apoyar sus armentos citó los artículos 105.5 y 168 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”),  el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.

[4] Expediente digital CJU-4667. Documento digital: “39actadereparto36489.pdf”

[5] Expediente digital CJU-4667. Documento digital: “06AutoConflictoCompetenciaJurisddciones” en expediente 68001310500620230020000.

[6] Citó lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 5 del Decreto Ley de 1968, el artículo 12.5 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 104 del CPACA.

[7] Expediente digital CJU-4667. Documento digital “02CJU-4667 Correo Remisorio.pdf”

[8] Expediente digital CJU-4667. Documento digital “03CJU-4667 Constancia de Reparto.pdf”

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital CJU-4748. Documento digital: “04ActaReparto.pdf”

[13] Citó los artículos 104.4 y el 155.2 del CPACA y el artículo 2.1 del CPTSS. Expediente digital CJU-4748. Documento digital: “06AutoRemiteJurisdicciónLaboral.pdf”

[14] Expediente digital CJU-4748. Documento digital: “02ActaReparto.pdf”

[15] Expediente digital CJU-4748. Documento digital:  “03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[16] Ibidem.

[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Expediente digital CJU-4748. Documento digital: “02CJU-4748 Correo Remisorio.pdf”

[19] Expediente digital CJU-4748. Documento digital: “03CJU-4748 Constancia de Reparto.pdf”

[20] Ibidem.

[21] Expediente digital CJU-4798. Documento digital: “003_DEMANDA.pdf”

[22] Expediente digital CJU-4798. Documento digital: “014_AUTODECLARAINCOMPETENCIAREMITE.pdf”

[23] Fundamentó su decisión en lo expuesto en el artículo 104.4 del CPACA, y en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Ibidem.

[24] Expediente digital CJU-4798. Documento digital:  “026_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”

[25] Citó el artículo 105. 4 del CPACA y el 2.1 del CPTSS. Auto 441 del 2022. M.P.(E). Karena Caselles Hernández.

[26] Expediente digital CJU-4798. Documento digital “02CJU-4798 Correo Remisorio.pdf”

[27] Expediente digital CJU-4798. Documento digital “03CJU-4798 Constancia de Reparto.pdf”

[28] Ibidem.

[29] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[32] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[33] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

[34] Auto 785 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reitera regla de decisión en Auto 492 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] Con relación a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafel de Fusagasugá, quien es la accionada en el CJU-4748, y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se crean por ley o por las asambleas o concejos, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.